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  Ley Nº 500
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CAPITULO XII
Cumplimiento de los fallos del Tribunal de Cuentas

Artículo 69º.- Cuando hubiere sentencia firme declarando responsabilidad, el funcionario alcanzado por el fallo deberá depositar el importe correspondiente, dentro de los diez (10) días, en el Banco de la Provincia de Santa Cruz, a la orden del Presidente del Tribunal de Cuentas, quien dispondrá la transferencia a la orden de la autoridad administrativa que corresponda. Si mediaren razones que justifiquen la medida, el Tribunal de Cuentas podrá ampliar en diez (10) días el plazo para depositar.-

Artículo 70.- Si no se efectuare el depósito en el plazo legal, ni se interpusiere alguno de los recursos previstos en la presente ley, o resultaren éstos negativos el Presidente del Tribunal remitirá testimonio de sentencia junto con todos los antecedentes del caso al Fiscal de Estado para que entable la acción de cobro pertinente, dentro de los treinta (30) días de recibida la sentencia y antecedentes.-

Artículo 71º.- Cualquiera sea el monto reclamado, será juez competente el de primera instancia del departamento judicial con jurisdicción en el lugar en que el administrador responsable ejerció sus funciones.

Las sentencias del Tribunal de Cuentas tienen fuerza ejecutiva y la acción que se deduzca exigiendo su cumplimiento se regirá por los procedimientos del juicio ejecutivo y solo cabrá la excepción del pago, la que se documentará con el comprobante bancario que justifique el depósito a la orden del Presidente del Tribunal de Cuentas.-

Artículo 72º.- En todos los casos se comunicará al Tribunal de Cuentas la iniciación del juicio, indicando juzgado y secretaría y semestralmente se le informará sobre el estado del mismo.-

Artículo 73º.- Sin excepción, correrán intereses a cargo de los deudores y al tipo aplicado por el Banco de la Provincia de Santa Cruz en las operaciones de descuentos a particulares, desde el día siguiente al del vencimiento del término del emplazamiento.-

 
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